{"id":63978,"date":"2015-06-03T11:12:45","date_gmt":"2015-06-03T09:12:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.agendaempresa.com\/?p=63978"},"modified":"2018-01-09T19:13:27","modified_gmt":"2018-01-09T18:13:27","slug":"pros-y-contras-de-la-nueva-reforma-de-la-ley-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.agendaempresa.com\/63978\/pros-y-contras-de-la-nueva-reforma-de-la-ley-concursal\/","title":{"rendered":"Pros y contras de la nueva reforma de la ley concursal"},"content":{"rendered":"

\"FotoRaimon\"El pasado\u00a026 de mayo fue\u00a0publicada en el BOE la m\u00e1s reciente de las m\u00faltiples reformas concursales (Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) que, si bien mantiene fundamentalmente la redacci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2014, contiene diversas modificaciones sobre la normativa vigente. Destacamos las siguientes:<\/p>\n

– Se ampl\u00edan las funciones de car\u00e1cter informativo de la administraci\u00f3n concursal, lo que debe ser contemplado positivamente para evitar las asimetr\u00edas informativas entre los distintos afectados, agilizar el procedimiento y coadyuvar a su eficiencia.<\/p>\n

– Se incluyen en el qu\u00f3rum para la constituci\u00f3n de la junta de acreedores a los acreedores privilegiados, al establecer que la junta puede constituirse no solo con la mitad del pasivo ordinario, sino tambi\u00e9n con un la mitad del pasivo que pueda resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.<\/p>\n

– Las reglas de liquidaci\u00f3n del art\u00edculo 149, en general, siguen siendo supletorias, si bien algunos aspectos de la enajenaci\u00f3n del conjunto de la empresa o de unidades productivas\u00a0 pasan a ser de obligado cumplimiento.<\/p>\n

Hay que reconocer que la discusi\u00f3n parlamentaria ha introducido algunas mejoras en el articulado del Real-Decreto-ley, pero se han rechazado algunas propuestas de enmienda que a nuestro juicio eran totalmente razonables y que habr\u00edan mejorado el procedimiento. As\u00ed, aquellas que abr\u00edan la posibilidad de que la Hacienda P\u00fablica suscribiese los acuerdos de refinanciaci\u00f3n o convenios y condiciones singulares de pago, que no fuesen m\u00e1s favorables para el deudor que las del acuerdo de refinanciaci\u00f3n o convenio. Tambi\u00e9n, la que separaba la figura del mediador concursal de la del administrador concursal del concurso consecutivo, dado que las funciones y principios de actuaci\u00f3n de uno y otro son totalmente distintas y a\u00fan incompatibles, siendo imposible mantener los principios de confidencialidad y neutralidad, t\u00edpicos de la mediaci\u00f3n, en el concurso consecutivo.<\/p>\n

Enmiendas de dos grupos parlamentarios distintos coincid\u00edan en sustituir la figura de las Sociedades de Tasaci\u00f3n, que en el texto del Real Decreto-ley tienen atribuidas la funci\u00f3n de valorar los bienes inmuebles para determinar el valor de la garant\u00eda de los acreedores con privilegio especial, por la del Experto Independiente y con los criterios y principios contenidos en la norma 13\u00aa de las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera (NIIF n\u00ba 13). Ello parece totalmente razonable habida cuenta de que las Sociedades de Tasaci\u00f3n son las que han valorado anteriormente, a instancia de los habituales acreedores con privilegio especial sobre bienes inmuebles, las entidades financieras, los inmuebles sobre los que tienen otorgadas garant\u00edas, quebr\u00e1ndose el principio de independencia de aquellas.<\/p>\n

Otra enmienda exclu\u00eda la sucesi\u00f3n de empresa, a efectos de Seguridad Social, en caso de enajenaci\u00f3n conjunta o de unidades productivas, tema sobre el que antes de la reforma introducida por el Real Decreto-ley exist\u00edan pronunciamientos judiciales distintos, pero que, con la redacci\u00f3n del Real Decreto-ley y del redactado aprobado de la Ley, se intenta dejar zanjado con la sucesi\u00f3n al adquirente del pasivo de Seguridad Social. Ello dificultar\u00e1 sin duda la transmisi\u00f3n de unidades productivas.<\/p>\n

Como es bien sabido, la Ley 38\/2011 facult\u00f3 a la administraci\u00f3n concursal para solicitar la liquidaci\u00f3n en caso de cese de actividad. Ser\u00eda importante establecer la legitimaci\u00f3n subsidiaria de los acreedores para solicitarla cuando no lo haga el propio deudor o la administraci\u00f3n concursal y a ello se refer\u00eda una de las enmiendas rechazadas. Debe insistirse en que la demora en liquidar empresas inviables produce una devaluaci\u00f3n paulatina de sus activos y la generaci\u00f3n innecesaria de cr\u00e9ditos contra la masa. A su vez, la falta de distinci\u00f3n temprana entre empresas que deben ser liquidadas y las que pueden ser reestructuradas produce confusi\u00f3n en el mercado al no distinguir ambas tipolog\u00edas y perjudica la viabilidad de las que pueden llegar a una soluci\u00f3n convenida con sus acreedores.<\/p>\n

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Raimon Casanellas, socio-director de Insolnet<\/strong><\/p>\n

www.insolnet.es<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

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