Los distintos aspectos relacionados con los efectos económicos de la Incapacidad Temporal (IT) siempre han comportado diferentes controversias, en particular lo referente al abono del subsidio correspondiente al día siguiente a aquel en que el médico expide el parte de alta cuando este último sea festivo o víspera de festivo (previsto en los artículos 5 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 9.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967).

En el artículo 5 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, se establece que: “Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivo, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidios por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas”. Por otra parte, en el referido artículo 9.2 de la Orden de 13 de octubre (antes de su modificación por Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio) se dispone que: “En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día fuera festivo o víspera de festivo, el trabajador tendrá derecho asimismo a percibir subsidio por tales días”.

Ferran-Pellicé_ActivaMutuaEstos artículos siempre han conllevado una discrepancia en su aplicación dado que ciertos organismos consideraban que antes de abonar se debería comprobar si el trabajador pertenece a un colectivo en que los días festivos son laborales, a fin de evitar que un trabajador que trabaje los días festivos perciba el subsidio por un lado y la retribución de la empresa por otro.

De acuerdo con una interpretación histórica de la normativa aplicable, hay que tener presente que su redacción original respondía a la realidad profesional de los años sesenta cuando las jornadas laborales, salvo excepciones, aplicaban un parámetro uniforme que excluía los domingos y festivos. Desde entonces, el mundo laboral ha experimentado importantes cambios y por supuesto, también las ornadas laborales de los trabajadores, con fórmulas muy variadas, de tal modo que la coincidencia entre día festivo y no laborales no siempre se produce, como tampoco todos los días no festivos son laborales para muchos trabajadores. Además, también hay que tomar en consideración los días festivos fijados por cada Comunidad Autónoma y las distintas localidades, lo que, sin duda, hace más complejo compatibilizar estas peculiaridades con la informatización de los procesos de gestión de la incapacidad temporal.

Hay que indicar que la problemática planteada es la que ha motivado la referida modificación del artículo 9.2 de la Orden de 1967 por la disposición final segunda de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365 días de duración quedando con la siguiente redacción: “En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad permanente, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día de alta”.

La derogación expresa en este artículo de la mención al pago del subsidio de IT en el supuesto en que el día siguiente al del alta médica fuera festivo o víspera de festivo, está en línea con lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 5.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que estable: “El alta médica extinguirá el proceso de IT del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión,…El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se incorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos”.

Y en desarrollo de lo anterior, el artículo 6.2 de la ORDEN ESS/1187/2015, de 15 de julio, dispone: “El alta médica determinará la extinción de la situación de incapacidad temporal y del consiguiente subsidio el día de su expedición…”.

“Por tanto, se establece un nuevo régimen jurídico del subsidio de IT de tal manera que el alta médica extingue tanto el proceso de IT como el correspondiente subsidio el mismo día de su expedición, determinando la obligación del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente al de su emisión, sin que tenga ya cabida el abono del subsidio en día festivo o víspera de festivo posterior al alta médica” (escrito de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2016, en relación con distintos aspectos relacionados con los efectos económicos de la IT).

 

Ferran Pellicé Guinjoan

Director de Prestaciones y Asesoría Jurídica de Prestaciones

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