El pasado año se aprobó la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007, de 15 de marzo) con el ánimo de regular aquellas empresas que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional, pudiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes (sociedad anónima, limitada, civil, etc).

Esta ley entró en vigor el 16 de junio de 2007 y establecía un periodo transitorio de un año para que las sociedades constituidas con anterioridad y que tuviesen el carácter de profesionales se adaptasen a ella. Asimismo, establecía que transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de la ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

En consecuencia, aquellas sociedades que de hecho sean profesionales y que no se hayan adaptado a la ley que comentamos, podrían ser dadas de baja de oficio en el Registro Mercantil si no presentan una escritura de adaptación antes del 16 de diciembre del presente año.

Podríamos decir que no son muchos los profesionales que, ejerciendo su actividad en común, se hayan adaptado a esta nueva ley. Y ello por varios motivos:

1) La ley establece una "exclusividad de objeto social", es decir, que las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales. Esto supone una limitación porque en muchos casos a los profesionales que ejercen a través de una sociedad les interesa tener un objeto social más amplio con posibilidad de ejercer otras actividades no profesionales.

2) Aunque en las sociedades profesionales pueden haber socios no profesionales, por lo menos tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben pertenecer a socios profesionales.

3) Para actuar en el seno de los órganos sociales, los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales.

4) Cualquier cambio de socios y administradores deberá constar en escritura pública y será objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Este es también otro cambio respecto a las sociedades no profesionales ya que la venta de las participaciones sociales no tiene que inscribirse necesariamente en el Registro.

5) De las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado.

En definitiva, una serie de requisitos añadidos, o de limitaciones, que han dado lugar a que muchas sociedades que tienen por objeto el ejercicio de una profesión hayan optado por quedarse al margen de la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales, haciendo que su sociedad no cumpla los requisitos para aplicación de la Ley, lo que se consigue principalmente por dos vías:

– Tener la sociedad un objeto social amplio que englobe varias actividades, con lo cual no se cumplirá el requisito exigido de "exclusividad de objeto social".

– Hacer la sociedad una declaración expresa de que si en el objeto social estuviese comprendida alguna actividad que pudiese ser calificada de profesional, la sociedad se constituye en sociedad de intermediación.

Esto se puede hacer al mismo tiempo en una escritura de modificación de objeto social que contenga la declaración referida y que se lleve a inscribir en el Registro Mercantil. Con esto la sociedad tendrá la tranquilidad de que el Registrador no la dará de baja por entender que es profesional y que no se ha adaptado a la ley.

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